Artículo 1°: El ejercicio de la Profesión de Ingeniero Civil o Ingenieros con títulos en las ramas de la Construcción, en las vías de Comunicación y/o Transporte, e Hidráulicas y/o Sanitarias de Universidades Oficiales o Privadas, reconocidas por el Estado, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación, Estatutos y Normas Complementarias que establezcan los Organismos por ella creados, así como por las demás disposiciones legales que no resulten derogadas por la presente.
Artículo 2°: Se considera ejercicio profesional, el realizado mediante la prestación en forma personal de los servicios propios de la profesión, en el marco de las incumbencias fijadas por autoridad competente. Los referidos servicios son los siguientes:
Artículo 3°: El ejercicio de la docencia por profesionales comprendidos en la presente Ley, tanto en Universidades o en Institutos o Escuelas de enseñanza de nivel terciario, de nivel técnico especial, será regido por la legislación educacional y en forma complementaria por la presente Ley. Todos los profesionales que realicen el referido ejercicio docente estarán obligados a matricularse en el Colegio creado por la presente Ley.
Artículo 4°: Son requisitos para el ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 1º, los siguientes:
Artículo 5°: La matrícula profesional no podrá ser denegada por razones de ideología política, social o religiosa. (modificado Ley Nº 8750).
Artículo 6°: El uso del título profesional sólo corresponderá a personas de existencias visible que reúnen los requisitos del inciso a) del artículo 4º). La indicación del título profesional deberá hacerse con exactitud, sin omisiones ni abreviaturas.
Artículo 7°: Los profesionales podrán reunirse bajo la forma de personas de existencia ideal o jurídica siempre que la totalidad de sus integrantes posean títulos habilitantes. Su constitución y actividades serán regidas por la Legislación específica en la materia y subsidiariamente por la presente Ley.
Artículo 8°: La profesión puede ejecutarse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:
Artículo 9°: Es obligatoria la firma autógrafa del profesional interviniente, debidamente aclarada con el sello de la profesión y matrícula en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional.
Artículo 10°: Se considera uso del título profesional, inclusión en carteles, anuncios u otro medios de publicidad, así como cualquier otra indicación que por su naturaleza suponga la posesión del título profesional establecido en el artículo 1º.
Artículo 11°: Ejercen ilegalmente la profesión, las personas que ofrecen o acuerden trabajos o servicios sin tener el correspondiente título profesional o los que poseyéndolo no estén habilitados.
Artículo 12°: Toda persona, entidad o empresa, productora de bienes o servicios como así también los poderes públicos, nacionales, provinciales o municipales, que para su funcionamiento deben utilizar técnicas propias de las profesiones reglamentadas por esta Ley, deberán nombrar un Director Técnico habilitado.
Artículo 13°: Ningún profesional empleado, podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la Repartición o dependencia pública a que pertenezca. Esta inhibición en el ejercicio profesional será retribuida con una remuneración acorde con la limitación impuesta. La limitación indicada no es obstáculo para que dicho profesional pueda realizar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecutivo Provincial cuando fuere designado perito o árbitro de la misma.
Artículo 14°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
Artículo 15°: Para la matriculación, el Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, caso contrario se procederá al rechazo de la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá la documentación aportada y expedirá la correspondiente habilitación.
Artículo 16°: Serán causas para la cancelación de la matrícula, las siguientes:
Artículo 17°: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Junta de Gobierno que han desaparecido las causas que motivaron la cancelación o suspensión.
Artículo 18°: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será adoptada por la Junta de Gobierno mediante el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros que la componen. (modificado Ley Nº 8750).
Artículo 19°: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta Ley, no implica restricciones a los profesionales en el libre ejercicio del derecho que tienen para asociarse y agremiarse con fines útiles, siempre y cuando los mismos no se contrapongan con expresas disposiciones de la presente Ley.
Artículo 20°: Constituyen deberes esenciales de los profesionales matriculados, los siguientes:
Artículo 21°: Constituyen derechos fundamentales de los profesionales matriculados los siguientes:
Artículo 22°: Se considera ejercicio profesional en relación de dependencia a toda tarea que se realice con responsabilidad profesional propia, en Instituciones, Reparticiones, Ley Provincial N° 7.674 Página 5 de 19 Dependencias o Empresas Nacionales con jurisdicción en la Provincia y siempre que el referido servicio revista el carácter de personal, no implicando responsabilidad civil frente a terceros la cual corresponderá exclusivamente al empleador. La Ley 20.744, sus modificaciones y demás normas vigentes en materia laboral, son de aplicación subsidiaria en lo referente a derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 23°: Cuando para un determinado cargo o empleo Estatal en sus distintos niveles (Nacional, Provincial o Municipal) o Privados, que realicen en sus distintas etapas, obras, bienes y/o servicios, relacionados con todas o parte de las incumbencias de los profesionales, deberán contar con uno o varios profesionales con títulos habilitantes, que desempeñarán cargos que guardarán relación con la responsabilidad que asumen. Cuando éste o estos profesionales que desempeñan las respectivas tareas sean ingenieros sujetos a las disposiciones de la presente Ley, deberán matricularse en el Colegio creado por la misma. Para el caso de que no se designen profesionales con las mismas incumbencias competentes, el Colegio tendrá derecho a accionar legalmente.
Artículo 24°: La relación de dependencia tendrá una remuneración acorde y adecuada al cargo, jerarquía, conocimiento y responsabilidad respecto al trabajo que realizan y también al tiempo de dedicación que el mismo representa.
Artículo 25°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión así como el decoro profesional de los matriculados, a cuyo efecto se le confiere el poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción que le compete a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio será ejercida por el Tribunal de Ética Profesional.
Artículo 26°: Los colegiados quedan obligados a observar el cumplimiento de la presente Ley así como las normas sobre la ética profesional, quedando sujeto al poder disciplinario del Colegio por las siguientes causas:
Artículo 27°: Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán conforme a lo que establezca la respectiva reglamentación son las siguientes:
Artículo 28°: Créase el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, que tendrá a su cargo, en su ámbito, el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley. El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal. Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación de Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
Artículo 29°: El Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
Artículo 30°: El Gobierno del Colegio estará integrado por los siguientes órganos directivos:
Artículo 31°: La Asamblea General de Matriculados de la Provincia es el máximo Organismo del Colegio. La integran todos los Ingenieros matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fije esta Ley y Normas Reglamentarias. La Asamblea General de Matriculados de la Provincia se conformará con los representantes designados a tal efecto con mandato expreso de participantes y cantidad de votos, por las Asambleas Regionales a razón de un representante por cada 50 matriculados, asistentes a la Asamblea Regional o fracción y sesionará con un quórum de la mitad más uno de los representantes. Esta Asamblea también podrá realizarse con la participación directa de todos los matriculados con voz y voto cuando así lo dispusiera la Junta de Gobierno con acuerdo de dos tercios de sus miembros como mínimo.
Artículo 32°: En las Asambleas convocadas con representantes, los matriculados no podrán participar.
Artículo 33°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinarias y extraordinarias y serán convocadas con, por lo menos treinta días corridos de anticipación para las primeras y quince corridos para las segundas, mediante publicación durante tres días corridos en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día, el cual deberá constar en la convocatoria. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte al margen de los temas incluidos.
Artículo 34°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine la reglamentación para tratar la Memoria Anual y el balance del Ejercicio que cerrará el 30 de junio de cada año; asimismo se dará tratamiento al Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente ejercicio económico tanto para el Colegio Provincial como para las Regionales y Delegaciones, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día.
Artículo 35°: Las resoluciones que se adopten en las Asambleas lo serán por simple mayoría, salvo que la Ley determine un porcentaje mayor. Los representantes que no concurran a las Asambleas, sin causa debidamente justificada se harán pasibles de las sanciones que determine la Reglamentación. Cuando para la realización de una Asamblea se convoque a los matriculados será condición indispensable para sesionar, la presencia de un mínimo del 10% de los matriculados habilitados en todo el ámbito provincial.
Artículo 36°: Las Asambleas podrán ser convocadas por:
Artículo 37°: Será condición indispensable la realización de Asamblea Extraordinaria para aprobar o rechazar toda enajenación o adquisición de bienes inmuebles del Colegio o su gravamen con hipotecas u otro derecho real.
Artículo 38°: Los representantes de las Regionales y Delegaciones indicadas en el artículo 31º, podrán ser cualquiera de los matriculados con domicilio real en la jurisdicción, no siendo obstáculo el hecho de que pertenezcan a alguno de los Órganos de Gobierno de aquellas. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán ser representantes de las Regionales o de las Delegaciones.
Artículo 39°: Son también atribuciones de la Asamblea:
Artículo 40°: La Junta de Gobierno estará integrada por la Junta Ejecutiva y el Cuerpo de Delegados. La Junta de Gobierno deberá reunirse una vez cada quince (15) días como mínimo y fijará pautas e impartirá las directivas generales a desarrollar por la Junta Ejecutiva. Sesionará con el quórum establecido por la mitad más uno de los Delegados, el Presidente y dos miembros como mínimo de la Junta Ejecutiva, excluido el Presidente. Las decisiones se adoptarán por votación únicamente de los Delegados; el Presidente votará en caso de empate. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo en el caso de decidirse la intervención de una Regional o de una Delegación, en cuyo caso se necesitará la aprobación por los dos tercios de los Delegados, como mínimo.
Artículo 41°: La Junta Ejecutiva estará integrada por un Presidente, un Secretario General, un Tesorero, un Vocal Titular y un Vocal Suplente. Esta Junta sesionará una vez por semana como mínimo y tendrá a su cargo la administración del Colegio y la representación del mismo ante las autoridades públicas y demás entidades. Ley Provincial N° 7.674 Página 10 de 19 Los miembros de la Junta Ejecutiva serán designados por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los integrantes de la Junta Ejecutiva no podrán ser parte de ningún otro órgano de Gobierno, del Colegio o de las Regionales y Delegaciones. La duración de su mandato será de dos años, pudiendo ser reelegido por dos períodos más, sin limitación en períodos alternados.
Artículo 42°: El Cuerpo de Delegados estará integrado por:
La Regional Capital tendrá el 50% de la cantidad de Representantes del Interior, más dos. Si el 50% mencionado diera un número impar se tomará el número entero inmediato superior. El cuerpo de Delegados sesionará como mínimo una vez cada quince días con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes, con la finalidad de evaluar y elaborar las propuestas a llevar a la Junta Ejecutiva. Cada Delegado deberá llevar al Cuerpo de Delegados los distintos problemas e inquietudes de su Regional o Delegación y que sean de tratamiento provincial para luego informar a sus colegiados sobre lo actuado. Asimismo, el Cuerpo de Delegados participará de la organización de la Asamblea Anual. Los Delegados (Titulares y Suplentes) serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de cada Regional o Delegación. La duración de sus mandatos será de dos años, pudiendo ser reelegidos por dos períodos más sin limitación de períodos alternados.
Los Delegados de las Regionales y Delegaciones podrán ser a la vez miembros de los Órganos de las mismas pero no podrán ser Representantes de las Asambleas. Todos los integrantes de la Junta de Gobierno deberán acreditar una antigüedad mínima de cuatro años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Córdoba y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado. Además, los Delegados deberán tener domicilio real en la jurisdicción real que representan con una antigüedad mínima de dos años.
Artículo 43°: Son deberes y obligaciones de la Junta de Gobierno:
Artículo 44°: La Comisión Fiscalizadora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes. Sus integrantes permanecerán dos años en sus funciones y serán elegidos en la misma oportunidad que los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Para integrar la Comisión sus integrantes deberán reunir las calidades establecidas por los miembros de la Junta Ejecutiva. Los miembros de esta Comisión podrán ser reelegidos por un período más y sin límites en períodos alternos y no podrán pertenecer a ningún otro órgano de Ley Provincial N° 7.674 Página 12 de 19 Gobierno del Colegio, de las Regionales o Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en las Asambleas. La Comisión será presidida por un Presidente.
Artículo 45°: El Tribunal de Ética Profesional tendrá jurisdicción sobre todo el territorio provincial en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes vinculadas con la ética profesional. El Tribunal se integrará con cuatro miembros titulares y dos suplentes, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los matriculados; los miembros del Tribunal de Ética Profesional durarán cuatro años en sus funciones renovándose por mitades cada dos años. La elección se hará coincidir con la oportunidad de elección de la Junta Ejecutiva, debiendo ser por lista separada. El Tribunal de Ética Profesional contará con un presidente, elegido anualmente entre sus miembros titulares. Para ser miembro titular se requiere conducta pública irreprochable y diez años como mínimo en el ejercicio profesional. No podrán ser miembros del Tribunal los integrantes de otros órganos de gobierno del Colegio, Regionales y Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en la Asamblea. Los miembros del Tribunal no se reelegirán.
Artículo 46°: El Tribunal de Ética Profesional sesionará válidamente con la presencia de no menos de tres de sus miembros. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En el caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a este solo efecto.
Artículo 47°: En contra de las resoluciones del Tribunal de Ética Profesional se podrá interponer recursos de nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Turno en la ciudad de Córdoba. El trámite de esta instancia corresponderá al recurso en relación.
Artículo 48°: Los miembros del Tribunal de Ética Profesional serán recusables o podrán excusarse en la misma forma y por las mismas causas que los Magistrados de la Provincia conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48° bis: Contra las resoluciones de los órganos permanentes del Colegio procederá al recurso de reconsideración el cual deberá interponerse en forma fundada dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución. El órgano competente deberá resolver dicho recurso dentro de los treinta días hábiles de su interposición. Rechazado el mismo o denegado tácitamente, el interesado tendrá expedita la vía Contencioso Administrativa ante la Cámara con competencia en lo Contencioso Administrativo de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado, en los términos y condiciones que prevé la legislación específica. (introducido por Ley Nº 8750).
Artículo 49°: El Colegio creado por la presente Ley está organizado sobre la base de Regionales y Delegaciones, las que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, de limitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente Ley.
Artículo 50°: Las Regionales se podrán constituir en las jurisdicciones territoriales indicadas en el artículo 72. Para su constitución deberán cumplirse las siguientes condiciones básicas:
Artículo 51°: Las Regionales desarrollarán las actividades que este Capítulo les asigna, así como aquellas que expresamente les delegue la junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 52°: Serán atribuciones de las Regionales, las siguientes:
Artículo 53°: El gobierno de la Regional estará integrado por los siguientes órganos directivos:
Artículo 54°: La Asamblea es la autoridad máxima de la Regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos y con domicilio real en su jurisdicción. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, debiendo convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación con expresa indicación de la Orden del Día a tratar. La publicidad de las Asambleas se realizará en el local y mediante comunicaciones en notas simples dirigidas a los matriculados y preferentemente por publicaciones en un diario que tenga circulación en la jurisdicción.
Artículo 55°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine la reglamentación. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte sobre temas o cuestiones no incluidas en él.
Artículo 56°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio real en la jurisdicción, en primera citación. Una hora Ley Provincial N° 7.674 Página 15 de 19 después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al doble de miembros titulares y suplentes que integran el Consejo Directivo. El Presidente de la Asamblea será el Presidente del Consejo Directivo, el cual tendrá voto doble en caso de empate. Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría.
Artículo 57°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por:
Artículo 58°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 57º y 58º del presente Capítulo.
Artículo 59°: La Regional será dirigida por un Consejo Directivo elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. El Consejo Directivo se integrará por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes como mínimo.
Artículo 60°: Los integrantes del Consejo Directivo permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos más sin límites de períodos alternos. El Consejo Directivo sesionará como mínimo una vez cada quince días. El quórum para sesionar válidamente será de por los menos tres miembros, uno de ellos el Presidente y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto doble.
Artículo 61°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
Artículo 62°: Las Delegaciones se podrán constituir en las jurisdicciones territoriales, indicadas en el Artículo 72º: donde no se haya constituido una Regional. Para su constitución, deberán cumplirse las siguientes condiciones básicas:
Artículo 63°: Las Delegaciones desarrollarán las actividades que este Capítulo les asigna, así como aquellas que expresamente les deleguen la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 64°: Serán atribuciones de las Delegaciones:
Artículo 65°: El gobierno de la Delegación estará integrado por los siguientes órganos directivos:
Artículo 66°: Ídem. Título III - Capítulo III: La Asamblea
Artículo 67°: Las Delegaciones serán dirigidas por una Comisión Directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La Comisión Directiva se integrará por un Presidente, un Secretario, un Vocal Titular y un Vocal Suplente.
Artículo 68°: Los integrantes de la Comisión Directiva permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos más sin límites de períodos alternos. La Comisión Directiva sesionará como mínimo una vez cada quince días.
Artículo 69°: Ídem. artículo 61º, Título III - Capítulo IV: Consejo Directivo.
Artículo 70°: Las Jurisdicciones territoriales donde podrá constituirse una Regional o una Delegación son las siguientes:
Estas jurisdicciones podrán ser modificadas por Resolución de la Asamblea General de Matriculados. Cuando en una jurisdicción no se constituyan regionales, ni delegaciones, los profesionales matriculados con domicilio real en la misma se incorporarán a la Regional o Delegación más próxima.
Artículo 71°: El Colegio creado por la presente Ley tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, los siguientes:
Artículo 72°: La Junta de Gobierno, ad-referéndum de la Asamblea determinará la forma de distribución de fondos entre el Colegio Provincial, las Regionales y las Delegaciones.
Artículo 73°: Cuando en una tarea intervengan profesionales matriculados en distintos colegios, él o los que posean matrícula en el Colegio creado por la presente Ley, percibirán los aranceles correspondientes al mismo, los que serán depositados en el Colegio, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubieran intervenido.
Artículo 74°: Cuando la Asamblea así lo disponga podrá establecerse el funcionamiento de un fondo compensador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales, en un todo de acuerdo a la reglamentación que apruebe el referido organismo.
Artículo 75°: El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando mediare una causa grave y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro de un plazo de 120 días corridos. La designación del interventor, deberá recaer en un Ingeniero Civil matriculado en el Colegio con una antigüedad en la matrícula superior a cinco (5) años. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia para requerir su cumplimiento. La intervención por parte del Poder Ejecutivo deberá ser ratificada por el Senado Provincial.
Artículo 76°: La matriculación en el Colegio implica la automática afiliación a la Caja de Previsión y Seguridad Social de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Córdoba.
Asimismo, en cumplimiento de la Ley Nº 6470, el Colegio actuará de agente de retención, debiendo depositar esos fondos de acuerdo a la forma que se determine en la respectiva reglamentación.
El Colegio no receptará ningún trabajo profesional para su registro, visación, tramitación o consideración y aprobación, si no se acredita haber cumplimentado con las disposiciones de la Ley Nº 6470 y sus modificaciones, exceptuándose los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso el profesional deberá solicitar oportunamente la regulación de honorarios con la intervención del Colegio.
Artículo 77°: El Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, durante los dos primeros años de su funcionamiento, mantendrá un Vocal Titular y un Vocal Suplente en el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo. Los citados vocales deberán estar matriculados en el Colegio e intervendrán en las sesiones del Consejo, solamente cuando se traten asuntos pendientes en que se involucren a Ingenieros matriculados en el Colegio creado por la presente Ley. Vencido el término señalado cesarán automáticamente en su representación.
Artículo 78°: Sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial designará siete profesionales de la matrícula de Ingenieros Civiles del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura, quienes integrarán la Junta Organizadora del Colegio Provincial, los que tendrán Ley Provincial N° 7.674 Página 19 de 19 la misión específica de recibir la documentación de parte del citado Consejo Profesional, elaborar el padrón y llamar a Asamblea General para la aprobación de la reglamentación del Colegio, como así también convocar a elecciones a la totalidad de los matriculados para cubrir los cargos creados por la presente Ley, en el plazo máximo de ciento veinte días corridos. Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán de una lista de doce (12) postulantes, siete (7) de Capital y cinco (5) del Interior, avalada por un mínimo de cien (100) matriculados.
Artículo 79°: A los fines de la determinación de la antigüedad referida en artículos de la presente Ley, se computará como antigüedad la matrícula en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura o la del ejercicio profesional en el desempeño en cargos o funciones públicas en reparticiones oficiales o cargos docentes específicos.
Artículo 80°: El Colegio no podrá habilitar profesionales fuera de las incumbencias que definitiva o provisoriamente, fije el ministerio de Educación y Justicia.
Artículo 81°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de 120 días a partir de su promulgación.
Artículo 82°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.